AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2021
VISTO
El
recurso de queja interpuesto por Edy Edgar Fernández
Poma contra la Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 2021, emitida en el
Expediente 02575-2020-0-3204-JR-PE-03, correspondiente al proceso
de habeas corpus promovido por el
quejoso contra la
Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica y otros; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo,
según lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la
resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya
expedido conforme a ley.
3.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja,
esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional
verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales
cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del
recurso de queja, anexar copias certificadas por abogado de la resolución
recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del
mismo y de las respectivas cédulas de notificación.
5.
En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con
anexar copia certificada por abogado del RAC y tampoco ha cumplido con adjuntar
las demás piezas procesales certificadas por abogado. Por tanto, debe
requerírsele que subsane tales omisiones, a efectos de continuar con la
tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y se le otorga al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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