AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2021

 

VISTO

 

          El recurso de queja interpuesto por Edy Edgar Fernández Poma contra la Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 2021, emitida en el Expediente 02575-2020-0-3204-JR-PE-03, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por el quejoso contra la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica y otros; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja, anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.

 

5.             En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con anexar copia certificada por abogado del RAC y tampoco ha cumplido con adjuntar las demás piezas procesales certificadas por abogado. Por tanto, debe requerírsele que subsane tales omisiones, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y se le otorga al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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